Art. 1
La Dirección Nacional de Registro Genealógico administra,
controla y resuelve todo lo atinente a los criaderos registrados en
la Federación Cinológica Argentina. Art.
2
La Dirección Nacional de Registro Genealógico de la
Federación Cinológica Argentina podrá designar
Inspectores para ejercer un control directo cuando la situación
lo requiera.
La inscripción de un criadero, en el Registro Genealógico
de la Federación Cinológica Argentina, lleva implícita
la aceptación de las inspecciones que disponga la Dirección
Nacional del Registro Genealógico.
Art. 3
Toda persona que inscriba una lechigada en el Registro Genealógico
de la Federación Cinológica Argentina será
considerada automáticamente como criador y como tal deberá
inscribir su criadero en el Registro de Criaderos de la Federación
Cinológica Argentina.
Art. 4
La solicitud para la inscripción de un nombre de Criadero
deberá ser presentada por escrito a la Dirección Nacional
de Registro Genealógico de la Federación Cinológica
Argentina, en los formularios oficiales.
El Criador indicará 3 (tres) nombres opcionales en la eventualidad
de que alguno de ellos no pudiese ser registrado. La terna de nombres
tendrá que tener orden de prelación.
El registro y ulterior utilización por parte del titular
del Criadero será aceptada o denegada dentro de los quince
días siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:
a) El nombre podrá ser en idioma castellano o en cualquier
otro, e incluso palabras sin expreso significado, siempre y cuando
no se consideren lesivos a la moral y a las buenas costumbres.
b) No podrán ser utilizados nombres de Criaderos existentes
o desaparecidos de cualquier institución cinófila
del país o del extranjero.
c) No se admitirá el registro de Criaderos cuyos nombres
se puedan prestar a confusión con otros ya registrados, por
su significado, ortografía o pronunciación fonética.
d) Deberá denunciar el domicilio real del criadero. No se
admitirá como tal "casillas de correo" o similares.
Art. 5
El título del nombre del Criadero será propiedad privada
y personal de cada criador y durará toda su vida. El título
de un criadero desaparecido no podrá ser solicitado nuevamente
por otra persona y sólo podrá ser heredado por su
sucesor legítimo según las leyes vigentes.
En caso de fallecimiento del titular, sus herederos legítimos
deberán acreditar la condición de tales, mediante
la presentación de la declaratoria de herederos. Mientras
se sustancia el juicio sucesorio, cualquiera de los herederos podrá
solicitar autorización judicial para en calidad de
administrador continuar con los trámites ante la Federación
Cinológica Argentina.
Art. 6
Las hembras sólo podrán criar para el criadero cuyos
propietarios sean también los titulares del ejemplar.
Podrán inscribirse criaderos, en copropiedad, a nombre de
dos o más personas, debiendo ser firmada la solicitud de
inscripción por todos los titulares, aún existiendo
cualquier grado de parentesco entre ellos.
En el mismo formulario de inscripción los solicitantes deberán
dejar constancia de la modalidad de la firma, que obligue al criadero
con la Federación Cinológica Argentina y con terceros,
la que podrá ser: indistinta por cualquiera de ellos, o en
forma conjunta. Esta decisión sólo podrá ser
modificada por escrito con la firma de todos los titulares.
Art. 7
Ningún criador estará autorizado a registrar más
de un nombre de criadero salvo que tenga o inscriba otro criadero
en copropiedad.
Art. 8
Al registrar un nombre de criadero, cada criador deberá abonar
el derecho de inscripción respectivo.
Art. 9
Todo ejemplar registrado en el Registro Genealógico de la
Federación Cinológica Argentina, mantendrá
su nombre de criadero de por vida y no será autorizado ningún
tipo de cambio al nombre original del criadero.
Art. 10
Todos los criadores estarán obligados a observar las siguientes
condiciones:
a) Criar con miras al mejoramiento de la/s raza/s a que se dediquen.
b) Registrar todas las lechigadas en el Registro Genealógico
de la Federación Cinológica Argentina, completas.
c) Permitir en cualquier momento la inspección del criadero.
El criador que negara la entrada a un inspector identificado por
medio de una carta credencial, firmada por un miembro de la Dirección
Nacional del Registro Genealógico o Director de Raza de un
Club, será pasible de la sanción que aplique la Comisión
de Disciplina de la Federación Cinológica Argentina
a propuesta de la Dirección Nacional de Registro Genealógico.
d) Efectuar publicidad veraz, digna y sin deslealtad hacia los criadores.
e) Comunicar a la Dirección Nacional del Registro Genealógico
los cambios de domicilio y toda información que se considere
de interés.
f) Comunicar la muerte de todo ejemplar por escrito dentro de los
30 (treinta) días de producido el hecho a fin de darle de
baja en el Registro Genealógico.
g) Disponer de un lugar apropiado en lo referente a higiene, salubridad
y espacio suficiente de acuerdo al tamaño y funciones de
la o las razas que críe. La Dirección Nacional del
Registro Genealógico deberá agotar todos los medios
a su alcance, inclusive recurrir a las normas legales vigentes,
para hacer cumplir este artículo.
Art. 11
Un criadero inscripto en el Registro Genealógico de la Federación
Cinológica Argentina no puede dedicarse a la venta de perros
sin pedigree.
Art. 12
Cada vez que el Comité Ejecutivo lo considere conveniente
actualizará los aranceles que se transcriben a continuación:
a) Tasa de inscripción de criadero nacional e internacional.
b) Tasa de legado de nombre de Criadero.
Art. 13
Cualquier transgresión al presente reglamento será
penada desde el apercibimiento hasta la suspensión parcial
o de por vida para criar.
Art. 14
El presente Reglamento podrá ser modificado parcial o totalmente
siguiendo las pautas estatutarias vigentes.
Art. 15
El presente reglamento comenzará a regir a partir del 1º
de marzo de 1997 y reemplaza al dictado en el año 1981 en
su totalidad.
Dr. Néstor Pedro Frascino. |