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La Plata 
Declaración de los derechos del animal
F.C.A. 2741

 

Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley como lo son los derechos del hombre”.
Art. 14 Declaración de los derechos de los animales.
Este artículo marca la esencia de la Declaración Universal de los Derechos del Animal aprobada por las Naciones Unidas en 1978.

Declaración Universal De Los Derechos Del Animal
Este texto definitivo de la Declaración Universal de los Derechos del Animal ha sido adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3ra. reunión sobre derechos del animal celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977.
La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional las ligas nacionales y las personas físicas que se asocien a ellas, fue promulgada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)el 27 de enero de 1979 y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Preámbulo
Considerando que todos los animales poseen derechos.
Considerando que el desconocimiento y el desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies animales, constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en todo el mundo.
Considerando que los genocidios son perpetrados por el hombre y amenazan con seguir produciéndose.
Considerando que el respeto a los animales por el hombre es vinculante al propio respeto entre los hombres.
Considerando que la educación ha de proporcionar en la infancia la observación, comprensión, respeto y afecto con respecto a los animales.

Proclama lo siguiente:
Artículo 1.-
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo 2.-
a)-Todo animal tiene derecho al respeto.
b)-El hombre, en tanto que es especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.

c)- Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.

Artículo 3.-

a)-Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos de crueldad.
b)-Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no comportará angustia alguna para la víctima.

Artículo 4.-
a)-Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libremente en su propio ambiente natural, terrestre aéreo o acuático y a reproducirse.

b)-Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos es contraria a este derecho.

Artículo 5.-

a)-Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y libertad que sean propias de su especie.

b)-Toda modificación de dicho ritmo o de dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a este derecho.

Artículo 6.-
a)-Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.

b)-El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

Artículo 7.-

Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

Artículo 8.-
a)-La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales o de cualquier otra forma de experimentación.

b)-Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.

Artículo 9.-

Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de angustia y dolor.

Artículo 10.-
a)-Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.

b)-Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.

Artículo 11.-

Todo acto que implique la muerte del animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

Artículo 12.-
a)-Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.

b)-La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.

Artículo 13.-
a)-Un animal muerto debe ser tratado con respeto.

b)-Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

Artículo 14.-
a)-Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben estar representados a nivel gubernamental.

b)-Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.

Ley Nacional 2.786 (1891): sanciona actos de crueldad y maltrato hacia los animales

Artículo 1.-Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales, y las personas que lo ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día.

Artículo 2.- En la Capital de la República y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir la leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de las competencias de las mismas, el juicio y apelación de las penas, en la forma en que lo hacen las contravenciones policiales.

Artículo 3.- El importe de las multas a que se refiere el art. 1 sera destinada a las sociedades de beneficencia de cada localidad.

Artículo 4.- Las municipalidades de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley.

Artículo 5.- Comuníquese, etc.

Sanción: 25 de julio de 1891.

Promulgación 3 de agosto de 1891.
Ley Nacional de Protección Animal N14346

Artículo 1.-Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Artículo 2.- Serán considerados actos de maltrato:

1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.


Artículo 3.-Serán considerados actos de crueldad:

1. Practicar la vivisección con fines que no sean cientificamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que este acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccinamiento técnico operatorio, salvo en caso de urgencia debidamente comprobada.

4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente del animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.

8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.


Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sanción: 27 de septiembre de 1954.

Promulgación: 27 de octubre de 1954.


RESOLUCIÓN 976

Ministerio de economía y obras y servicios públicos, secretaría de agricultura, ganadería y pesca. Senasa.


Prohíbase la fabricación, fraccionamiento o expendio del principio activo estricnina y sus sales.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993.


Visto

el Expediente N 196. 189/93, presentado por la Gerencia De Aprobación De Productos Alimenticios Y Farmacológicos, que propicia dictar normas complementarias tendientes a la salvaguarda de la salud animal, la salud pública, el medio ambiente y le bienestar animal, y

Considerando

QUE ciertas drogas o principios activos a los cuales se les atribuían propiedades curativas terapéuticas, la farmacopea internacional y nacional las ha desechado de la categoría de medicamentos considerándolas exclusivamente como TÓXICOS.

QUE la ESTRICNINA formaba parte de la lista de productos antes mencionados.

QUE los productos veterinarios que lo contenían, han sido dados de baja de los Registros Nacionales o modificados en su constitución, excluyéndola de la misma.

QUE al no poseer propiedades terapéuticas reconocidas y ni siquiera, por lo cruento de su mecanismo de acción, ser aceptados como eutanásicos.

QUE la SUBGERENCIA de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

QUE el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 11 inciso O de la Ley 23899.

Por ello, el administrador general del servicio nacional de sanidad animal resuelve:

Artículo 1.-Prohíbase en todo el territorio Nacional la fabricación, fraccionamiento o expendio del principio activo ESTRICNINA y sus sales, asi como todos los productos oficiales y magistrales que lo contengan en la formulación, destinados al uso en Medicina Veterinaria.

Artículo 2.-El no cumplimiento de la presente Resolución será motivo de aplicación de las penalidades que prevén las reglamentaciones vigentes.

Artículo 3.-Pase a la Gerencia De Aprobación De Productos Alimenticios Y Farmacológicos a sus efectos.

Artículo 4.-Comuníquese, publíquese, desee a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. Bernardo G. Cane
Administrador general Senasa
Servicio nacional de sanidad animal

RESOLUCIÓN 1299/87 Ministerio de Educación de la Nación

Buenos Aires, 12 de agosto de 1987

VISTO el proyecto presentado por la Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal, en el sentido de prohibir la realización de vivisecciones y disecciones de animales en los niveles primarios y secundarios de enseñanza, y
CONSIDERANDO:
Que la biologia es la ciencia de la vida y no es coherente enseñar a costa de la muerte de otros seres.
Que sería parte de un mecanismo peligroso que tendería a la desensibilización del espíritu frente al dolor, al sufrimiento, al respeto y a la vida misma.
Que es necesario promover el conocimiento biológico y encauzar posibles inquietudes cientificas en perfecta compatibilidad con el respeo y piedad por todas las formas de vida.
Que es necesario promover un ordenamiento de los valores morales del ser humano, dando prioridad a la creación y no a la destrucción.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la Subsecretaría de Gestión Educativa y lo propuesto por la Secretaría de Educación,


El Ministro De Educación Y Justicia resuelve:


Artículo 1-Prohibir la vivisección y la disección de animales en todos los establecimientos de enseñanza, de los distintos niveles y modalidades, dependientes de este Ministerio.
Artículo 2-Regístrese, comuníquese y archívese

 

 

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