Los derechos del animal
deben ser defendidos por la Ley como lo son los derechos del hombre.
Art. 14 Declaración de los derechos de los animales.
Este artículo marca la esencia de la Declaración Universal
de los Derechos del Animal aprobada por las Naciones Unidas en 1978.
Declaración Universal De Los Derechos
Del Animal
Este texto definitivo de la Declaración Universal de los
Derechos del Animal ha sido adoptado por la Liga Internacional de
los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la
3ra. reunión sobre derechos del animal celebrada en Londres
del 21 al 23 de septiembre de 1977.
La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la
Liga Internacional las ligas nacionales y las personas físicas
que se asocien a ellas, fue promulgada por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO)el 27 de enero de 1979 y posteriormente por la Organización
de las Naciones Unidas (ONU).
Preámbulo
Considerando que todos los animales poseen derechos.
Considerando que el desconocimiento y el desprecio de dichos derechos
han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes
contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana
de los derechos a la existencia de las otras especies animales,
constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en todo
el mundo.
Considerando que los genocidios son perpetrados por el hombre y
amenazan con seguir produciéndose.
Considerando que el respeto a los animales por el hombre es vinculante
al propio respeto entre los hombres.
Considerando que la educación ha de proporcionar en la infancia
la observación, comprensión, respeto y afecto con
respecto a los animales.
Proclama lo siguiente:
Artículo 1.-
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos
derechos a la existencia.
Artículo 2.-
a)-Todo animal tiene derecho al respeto.
b)-El hombre, en tanto que es especie animal, no puede atribuirse
el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando
este derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos
al servicio de los animales.
c)- Todos los animales tienen derecho a la
atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3.-
a)-Ningún animal será sometido
a malos tratos ni a actos de crueldad.
b)-Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser
instantánea, indolora y no comportará angustia alguna
para la víctima.
Artículo 4.-
a)-Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho
a vivir libremente en su propio ambiente natural, terrestre aéreo
o acuático y a reproducirse.
b)-Toda privación de libertad, incluso
aquella que tenga fines educativos es contraria a este derecho.
Artículo 5.-
a)-Todo animal perteneciente a una especie
que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho
a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y libertad
que sean propias de su especie.
b)-Toda modificación de dicho ritmo
o de dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines
mercantiles, es contraria a este derecho.
Artículo 6.-
a)-Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene
derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad
natural.
b)-El abandono de un animal es un acto cruel
y degradante.
Artículo 7.-
Todo animal de trabajo tiene derecho a una
limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo,
a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 8.-
a)-La experimentación animal que implique un sufrimiento
físico o psicológico es incompatible con los derechos
del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos,
comerciales o de cualquier otra forma de experimentación.
b)-Las técnicas alternativas deben
ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo 9.-
Cuando un animal es criado para la alimentación
debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado,
sin que ello resulte para él motivo de angustia y dolor.
Artículo 10.-
a)-Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del
hombre.
b)-Las exhibiciones de animales y los espectáculos
que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del
animal.
Artículo 11.-
Todo acto que implique la muerte del animal
sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.
Artículo 12.-
a)-Todo acto que implique la muerte de un gran número de
animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la
especie.
b)-La contaminación y la destrucción
del ambiente natural conducen al genocidio.
Artículo 13.-
a)-Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
b)-Las escenas de violencia en las que los
animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la
televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra
de los atentados contra los derechos del animal.
Artículo 14.-
a)-Los organismos de protección y salvaguarda de los animales
deben estar representados a nivel gubernamental.
b)-Los derechos del animal deben ser defendidos
por la ley, como lo son los derechos del hombre.
Ley Nacional 2.786 (1891): sanciona actos
de crueldad y maltrato hacia los animales
Artículo 1.-Declárase actos
punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales, y las
personas que lo ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos,
o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día.
Artículo 2.- En la Capital de la República
y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán
a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación
necesaria para hacer cumplir la leyes, reglamentos y ordenanzas
dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo
de las competencias de las mismas, el juicio y apelación
de las penas, en la forma en que lo hacen las contravenciones policiales.
Artículo 3.- El importe de las multas
a que se refiere el art. 1 sera destinada a las sociedades de beneficencia
de cada localidad.
Artículo 4.- Las municipalidades de
la Capital de la República y de los territorios nacionales,
dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley.
Artículo 5.- Comuníquese, etc.
Sanción: 25 de julio de 1891.
Promulgación 3 de agosto de 1891.
Ley Nacional de Protección Animal N14346
Artículo 1.-Será reprimido
con prisión de 15 días a un año, el que infligiere
malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los
animales.
Artículo 2.- Serán considerados
actos de maltrato:
1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente
a los animales domésticos o cautivos.
2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos
que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios
castigos o sensaciones dolorosas.
3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas
sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones
climáticas.
4. Emplearlos en el trabajo cuando no se
hallen en estado físico adecuado.
5. Estimularlos con drogas sin perseguir
fines terapéuticos.
6. Emplear animales en el tiro de vehículos
que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3.-Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines
que no sean cientificamente demostrables y en lugares o por personas
que no estén debidamente autorizados para ello.
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de
un animal, salvo que este acto tenga fines de mejoramiento, marcación
o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos
de piedad.
3. Intervenir quirúrgicamente animales
sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario,
con fines que no sean terapéuticos o de perfeccinamiento
técnico operatorio, salvo en caso de urgencia debidamente
comprobada.
4. Experimentar con animales de grado superior
en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza
de la experiencia.
5. Abandonar a sus propios medios a los animales
utilizados en experimentaciones.
6. Causar la muerte de animales grávidos
cuando tal estado es patente del animal y salvo el caso de las industrias
legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación
del nonato.
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente,
causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo
espíritu de perversidad.
8. Realizar actos públicos o privados
de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias,
en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción: 27 de septiembre de 1954.
Promulgación: 27 de octubre de 1954.
RESOLUCIÓN 976
Ministerio de economía y obras y servicios
públicos, secretaría de agricultura, ganadería
y pesca. Senasa.
Prohíbase la fabricación, fraccionamiento o expendio
del principio activo estricnina y sus sales.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993.
Visto
el Expediente N 196. 189/93, presentado por
la Gerencia De Aprobación De Productos Alimenticios Y Farmacológicos,
que propicia dictar normas complementarias tendientes a la salvaguarda
de la salud animal, la salud pública, el medio ambiente y
le bienestar animal, y
Considerando
QUE ciertas drogas o principios activos a
los cuales se les atribuían propiedades curativas terapéuticas,
la farmacopea internacional y nacional las ha desechado de la categoría
de medicamentos considerándolas exclusivamente como TÓXICOS.
QUE la ESTRICNINA formaba parte de la lista
de productos antes mencionados.
QUE los productos veterinarios que lo contenían,
han sido dados de baja de los Registros Nacionales o modificados
en su constitución, excluyéndola de la misma.
QUE al no poseer propiedades terapéuticas
reconocidas y ni siquiera, por lo cruento de su mecanismo de acción,
ser aceptados como eutanásicos.
QUE la SUBGERENCIA de Asuntos Jurídicos
ha tomado la intervención que le compete.
QUE el suscripto es competente para resolver
en esta instancia conforme a las facultades otorgadas por el Artículo
11 inciso O de la Ley 23899.
Por ello, el administrador general del servicio
nacional de sanidad animal resuelve:
Artículo 1.-Prohíbase en todo
el territorio Nacional la fabricación, fraccionamiento o
expendio del principio activo ESTRICNINA y sus sales, asi como todos
los productos oficiales y magistrales que lo contengan en la formulación,
destinados al uso en Medicina Veterinaria.
Artículo 2.-El no cumplimiento de
la presente Resolución será motivo de aplicación
de las penalidades que prevén las reglamentaciones vigentes.
Artículo 3.-Pase a la Gerencia De
Aprobación De Productos Alimenticios Y Farmacológicos
a sus efectos.
Artículo 4.-Comuníquese, publíquese,
desee a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Bernardo G. Cane
Administrador general Senasa
Servicio nacional de sanidad animal
RESOLUCIÓN 1299/87 Ministerio de Educación
de la Nación
Buenos Aires, 12 de agosto de 1987
VISTO el proyecto presentado por la Asociación
para la Defensa de los Derechos del Animal, en el sentido de prohibir
la realización de vivisecciones y disecciones de animales
en los niveles primarios y secundarios de enseñanza, y
CONSIDERANDO:
Que la biologia es la ciencia de la vida y no es coherente enseñar
a costa de la muerte de otros seres.
Que sería parte de un mecanismo peligroso que tendería
a la desensibilización del espíritu frente al dolor,
al sufrimiento, al respeto y a la vida misma.
Que es necesario promover el conocimiento biológico y encauzar
posibles inquietudes cientificas en perfecta compatibilidad con
el respeo y piedad por todas las formas de vida.
Que es necesario promover un ordenamiento de los valores morales
del ser humano, dando prioridad a la creación y no a la destrucción.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la Subsecretaría
de Gestión Educativa y lo propuesto por la Secretaría
de Educación,
El Ministro De Educación Y Justicia resuelve:
Artículo 1-Prohibir la vivisección y la disección
de animales en todos los establecimientos de enseñanza, de
los distintos niveles y modalidades, dependientes de este Ministerio.
Artículo 2-Regístrese, comuníquese y archívese
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